Las asignaciones económicas especiales para los estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, provenientes de la aplicación de esta Ley, se destinarán exclusivamente a gastos de inversión en proyectos para las siguientes áreas: 1. Proyectos y Programas que se orienten a la conservación, defensa, mantenimiento, mejoramiento, recuperación, saneamiento y vigilancia del ambiente y de los recursos naturales afectados por actividades mineras o petroleras; 2. Proyectos y Programas que se orienten a la conservación, defensa, mantenimiento, mejoramiento, recuperación, saneamiento y vigilancia del ambiente y de los recursos naturales afectados por actividades distintas a la minera o petrolera; 3. Recuperación, protección, conservación y mejoramiento ambiental de las áreas objeto de exploración y explotación de minas e hidrocarburos; 4. Programas de preservación del medio ambiente en general y en especial en áreas donde se realicen actividades tales como procesamiento de hidrocarburos, refinación, criogénico, petroquímicos, empresas de aluminio, del acero y procesamiento de otros minerales; 5. Financiamiento a la investigación e innovación tecnológica; 6. Infraestructura y dotación en el sector médico asistencial y programas de medicina preventiva; 7. Infraestructura y dotación de equipos en el sector educativo en los niveles preescolar, básica, especial y capacitación para el trabajo; 8. Consolidación y mejoramiento de la infraestructura sanitaria en el territorio de la entidad y sistemas de transporte público en las zonas rurales y fronterizas; 9. Programas de protección y recuperación del patrimonio cultural edificado, y mantenimiento y construcción de la infraestructura cultural y deportiva; 10. Programas de construcción de viviendas para los sectores con ingresos equivalentes hasta cincuenta y cinco Unidades Tributarias, previstos en el Decreto con rango y fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, en el territorio de la entidad; 11. Programas de construcción de viviendas para los sectores con ingresos comprendidos entre cincuenta y cinco Unidades Tributarias (55 U.T.) y ciento diez Unidades Tributarias (110 U.T.), previstos en el Decreto con rango y fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, en los municipios fronterizos; 12. Construcción y mejoramiento de la infraestructura agrícola, incluyendo la vialidad agrícola. Estas inversiones deberán hacerse sin perjuicio de las obligaciones que otras leyes imponen a los estados y al Distrito Metropolitano de Caracas en materia de inversión en estos programas, ni de los recursos que a través del presupuesto nacional se asignen a los mismos. Los estados y el Distrito Metropolitano de Caracas destinarán para las áreas de inversión previstas en los numerales 1 y 2, un porcentaje no menor al cinco por ciento (5%) de su asignación, exceptuándose de esta disposición aquellos estados y municipios que apliquen recursos conforme a lo establecido en el artículo 23 de esta Ley. Los estados y el Distrito Metropolitano de Caracas destinarán a la inversión prevista en el numeral 5, un porcentaje no menor al cinco por ciento (5%) de su asignación. De conformidad con lo previsto en el artículo 3 de esta Ley, se dará prioridad a las inversiones previstas en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10, en los municipios donde se exploren, exploten y refinen minerales e hidrocarburos.
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tributario
Artículo 10