No podrán ser objeto de depósito, a los efectos de emitir certificados, los artículos, frutos o mercancías que por la acción del tiempo por el cual se mermen o se destruyan, salvo que la merma signifique una disminución del peso, calculable aproximadamente de antemano, que no reste eficacia a su utilización. No obstante lo dispuesto anteriormente, el depositante responderá de todas las pérdidas o mermas que sufrieren los artículos depositados y podrá reponerlas en la misma clase de artículos o en su equivalencia en dinero efectivo. Las nuevas consignaciones tendrán el lugar de los artículos perdidos a los efectos de la garantía.