LAGD

especial

Artículo 41

Artículo 41LAGD

En caso de extravío, hurto, robo o inutilización del certificado de depósito o del bono de prenda, el dueño o acreedor respectivo dará aviso inmediatamente a la empresa emisora y podrá, mediante orden de un Juez, justificando ante él la propiedad o su carácter de acreedor y dando fianza, obtener un duplicado del certificado de depósito o del bono de prenda. El Juez no acordará la orden sin previo aviso publicado durante cinco días en un periódico de la localidad o, a falta de éste, fijado en las puertas del Tribunal, en las del Almacén y en dos sitios de los más concurridos de la localidad, en el que dé a conocer el hecho del extravío, hurto, robo o inutilización, identificando el certificado por su número serial o de orden de la empresa emisora, el depositante de los artículos y el primer endosatario del bono de prenda, en su caso. De la expedición del duplicado se pondrá constancia en los libros del Almacén y en el nuevo título. La fianza será cancelada si a los seis meses del otorgamiento del duplicado no se hubiere formulado reclamo, presentándose el certificado original. En caso de deducirse acción a base del último, deberá judicialmente declararse el derecho discutido.