El Banco Agrícola y Pecuario podrá establecer los Almacenes a que se refiere el numeral 1º del articulo 2º, previo permiso del Ministerio de Agricultura y Cría que podrá ser concedido con facultades para negociar a descontar los certificados y bonos que, conforme a esta Ley, emita el Banco en su carácter de depositario.