Artículo 17

Artículo 17LBNHNEARBV

El que de cualquier manera y de forma premeditada destruya, irrespete o dé uso indebido a los Símbolos Patrios, será sancionado de la manera siguiente: De veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) si son destruidos parcial o totalmente. De diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.) si son irrespetados. De cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.) si son utilizados indebidamente. El Reglamento de esta Ley fijará las condiciones de uso y la forma en que deben respetarse los Símbolos Patrios. Disposiciones Transitorias Primera . Los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales deberán adecuar a las disposiciones de la presente Ley, de manera progresiva y en la medida en la cual se agoten las existencias, la correspondencia y publicaciones oficiales que utilizan los Símbolos Patrios de la República Bolivariana de Venezuela en un plazo máximo de cinco años. Segunda . Mantendrán plena validez y vigencia las especies monetarias, los sellos, membretes y especies fiscales que se encuentren en circulación al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, cuyos estampados y diseños se ajusten a los parámetros establecidos en la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954, hasta tanto las mismas no sean retiradas de circulación o sustituidas por la autoridad competente. Tercera. El Banco Central de Venezuela en consideración a la necesidad de efectuar las adecuaciones necesarias a sus sistemas técnicos de producción de especies monetarias podrá poner en circulación nuevas especies monetarias con el Escudo de Armas cuyos diseños se correspondan con los parámetros establecidos en la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954, hasta por un período de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Cuarta . El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Interior y Justicia, queda autorizado para reglamentar la forma, dimensiones y usos de todos los Símbolos Patrios, Bandera Nacional, Escudo de Armas e Himno Nacional, por parte de las instituciones públicas, privadas y el pueblo en general; así como también la posición, tamaño y jerarquía que, según el protocolo, debe tener la Bandera Nacional cuando haya otras banderas presentes. Igualmente reglamentará las formas, dimensiones y usos que tendrán los estandartes, emblemas e insignias que lleven los colores de la Bandera Nacional, así como cualquier otro uso de ellos en condecoraciones e insignias. Este Reglamento deberá ser dictado dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Quinta. Las banderas, estandartes, emblemas e insignias de la Fuerza Armada Nacional se regirán, en cuanto a forma, usos y dimensiones, por las leyes y reglamentos militares. Una vez publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la presente Ley, las leyes y reglamentos militares deberán adecuarse a los cambios. Sexta . Se mantendrán los Escudos de Armas existentes en aquellos edificios declarados monumentos histórico-artísticos. Igualmente se mantendrán en aquellos monumentos, edificios o construcciones de cuya ornamentación formen parte sustancial o cuya estructura pudiera quedar dañada al efectuar su separación. Séptima . De conformidad con la nueva representación de los Símbolos Patrios, los estados y municipios de la República Bolivariana de Venezuela que mantengan en su simbología elementos de los símbolos nacionales, dispondrán de cinco años para adecuar sus emblemas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Disposición Derogatoria Única. Se deroga la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954. Disposición Final Única . Esta Ley entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los siete días del mes de marzo de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Nicolás Maduro Moros Presidente Desirée Santos Amaral Roberto Hernández Primera Vicepresidente Segunda Vicepresidente Iván Zerpa Guerrero José Gregorio Viana Secretario Subsecretario