LCIC

especial

Artículo 17

Artículo 17LCIC

La autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, sancionará las personas jurídicas con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la operación, cuando en su representación, los gerentes, administradores, directores o dependientes, valiéndose de sus recursos sociales o por decisión de sus órganos directivos incurrieren en algunos de los ilícitos previstos en esta Ley. Todo ello sin perjuicio de la obligación de venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela que se pudiera derivar del ilícito. Terminación