LCIC

especial

Artículo 5

Artículo 5LCIC

Los exportadores de bienes o servicios distintos a los señalados en el artículo anterior, cuando la operación ascienda a un moto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario, los montos en divisas y las características de cada operación de exportación, a los fines de su posterior venta al ente emisor, en un plazo que no excederá de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la declaración de la exportación ante las autoridades aduaneras correspondientes. Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades administrativas exijan en esta materia. Están exentas del cumplimiento de esta obligación: La República, solo cuando obre a través de sus órganos. Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), en lo que concierne a su régimen especial de administración de divisas previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela. Las Empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualesquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro de los límites y requisitos previstos en el respectivo Convenio Cambiario.