En las capitales de las Entidades Federales, donde el número de contadores públicos sea o exceda de diez, se establecerá el Colegio de Contadores Públicos en la entidad correspondiente. En las capitales de las Entidades Federales, donde hubiere menos de diez contadores públicos, estos se constituirán en Delegación de la Federación, bajo la dirección de un Presidente, un Secretario y un Tesorero, salvo que en otra ciudad de la misma Entidad Federal exista un número de profesionales que permita la constitución del Colegio.