Los Colegios de Contadores Públicos enviarán al Ministerio de Educación un registro de las inscripciones realizadas, con indicación de la fecha de inscripción, nombre, edad, nacionalidad y dirección del Contador. Las personas que hubieren hecho oportunamente las solicitudes a que se refieren los numerales 1) y 2) del artículo 29 de esta Ley, podrán continuar ejerciendo la contaduría publica hasta que su caso haya sido resuelto. Las personas que no hayan hecho solicitud alguna sobre este mismo particular o que no hayan aprobado el examen que le habilite para ejercer la profsión de contador público, deberán abstenerse de su ejercicio al vencerse los plazos que concede esta Ley para otorgar la autorización correspondiente. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los cuatro días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y tres.- Año 164º de la independencia y 115º de la Federación. El Presidente (L.S) J.A. Perez Díaz. El Vicepresidente, Antonio Leidenz. Los Secretarios, J.E. Rivera Oviedo Héctor Carpio Castillo. Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y tres.- Año 164º de la Independencia y 115º de la Federación. Cúmplase (L.S) Rafael Caldera Refrendado