LEIC

tributario

Artículo 12

Artículo 12LEIC

Las entidades de inversión colectiva de capital abierto, a los efectos de su funcionamiento, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Las unidades de inversión no serán transferibles, ni podrán inscribirse en las bolsas de valores, pudiendo la entidad emitir fracciones de unidades de inversión; 2. El capital o patrimonio de la entidad de inversión colectiva será susceptible de aumento por aportes de los nuevos inversionistas y de disminución por retiro parcial o total de los aportes, sin necesidad de convocar a una asamblea de inversionistas; 3. El capital o patrimonio mínimo para constituir esta modalidad de entidad de inversión colectiva es de cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.); 4. La tenencia máxima por inversión es de un diez por ciento (10%) del patrimonio de la entidad. En caso de que la inversión hecha por un inversionista pase a representar más del diez por ciento (10%) del capital como consecuencia de retiros efectuados por otros inversionistas, dicho inversionista no estará obligado a disminuir su participación en la entidad; 5. Que distribuya en su totalidad los rendimientos netos de la entidad de inversión colectiva a los inversionistas, bien sea como dividendos en efectivo o capitalizándolos y reflejándolos en el valor de las unidades de inversión.