LEIC

tributario

Artículo 13

Artículo 13LEIC

Las entidades de inversión colectiva de capital cerrado a los efectos de su funcionamiento deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Las unidades de inversión deberán inscribirse en al menos una bolsa de valores; 2. Los aumentos o disminuciones de su capital o patrimonio serán aprobados por las asambleas de inversionistas, las cuales se regirán por lo dispuesto en esta Ley, el Código de Comercio o en la Ley de Fideicomiso, según sea el caso; 3. No podrán adquirir sus unidades de inversión, a menos que ello estuviere expresamente previsto en sus estatutos y prospecto, aprobado por la asamblea de inversionistas y autorizado por la Comisión Nacional de Valores; 4. El capital o patrimonio mínimo para constituir esta modalidad de entidades de inversión colectiva es de cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.); 5. Que ningún inversionista sea titular de más del diez por ciento (10%) del capital de la entidad de inversión colectiva; 6. Deberán repartir entre sus inversionistas no menos del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades netas obtenidas en cada ejercicio económico. En caso de que las entidades de inversión colectiva tengan déficit acumulado, de acuerdo a certificación de auditores públicos externos, las utilidades, en primer término, deberán ser destinadas a la compensación de dicho déficit y el excedente de las utilidades será repartido. La Comisión Nacional de Valores podrá eximir de lo dispuesto en este numeral cuando la entidad de inversión colectiva presente un plan de inversión que requiera la sucesiva reinversión de las utilidades por un período no mayor de cinco (5) años.