LEIC

tributario

Artículo 38

Artículo 38LEIC

Las entidades de inversión colectiva inmobiliaria operarán bajo la modalidad de capital cerrado y podrán invertir en: 1. Bienes inmuebles urbanos de cualquier naturaleza, ubicados en el país; 2. Títulos valores o instrumentos de participación sobre los bienes a los cuales se refiere el numeral anterior o sobre los flujos de efectivo que estos generen; 3. Títulos valores o instrumentos garantizados con hipotecas sobre los bienes mencionados en el numeral 1, ó sobre créditos hipotecarios relativos a los mismos; 4. El financiamiento o reestructuración de proyectos de construcción de obras privadas; 5. El financiamiento de obras públicas contratadas bajo el régimen de concesiones, una vez que las obras estén finalizadas; 6. En colocaciones bancarias y títulos valores de contenido crediticio y de corto plazo, de acuerdo a su política de inversión y necesidades de liquidez, dentro de los límites fijados por la Comisión Nacional de Valores en las respectivas normas específicas. Parágrafo Primero: A los fines de la determinación del valor de las inversiones en bienes inmuebles se efectuará un avalúo independiente de los mismos, en el momento de la incorporación de los activos. Parágrafo Segundo: El setenta y cinco por ciento (75%) de los activos de la entidad deberán estar invertidos en los bienes referidos en los numerales 1, 2, 3 , 4 y 5 de este artículo. Por circunstancias de mercado la Comisión Nacional de Valores podrá reducir este porcentaje mediante una resolución motivada que justifique la modificación del porcentaje antes indicado. Parágrafo Tercero: Cuando se trate de esquemas de inversión, en los cuales el flujo de efectivo constituya el factor preponderante en la rentabilidad ofrecida al inversionista, deberán incorporarse mecanismos de cobertura, que permitan cubrir el trescientos por ciento (300%) del riesgo de la existencia del flujo afectado.