LEMV

especial

Artículo 17

Artículo 17LEMV

En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la República y en los Territorios Federales, existirá un Colegio de Médicos Veterinarios con sede en cada capital, siempre que en dichas Entidades estén domiciliados o residenciados un número no menor de 15 profesionales, hállense o no en ejercicio de la profesión.