LEMV

especial

Artículo 5

Artículo 5LEMV

Podrán ejercer la medicina veterinaria: 1º) Quienes hayan obtenido el título de doctor en Medicina Veterinaria o de Médico Veterinario, de conformidad con las leyes y los “Prácticos en Sanidad Animal” y “Expertos en Veterinaria y Zootecnia” a que se refiere el artículo 1 de esta Ley; 2º) Los Médicos Veterinarios y los doctores en Medicina Veterinaria extranjeros, originarios de países en los que se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos, sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela; 3º) Los doctores en Medicina Veterinaria y los Médicos Veterinarios extranjeros venidos al país contratados por el Gobierno de la República para el desempeño de funciones especificas, siempre que después de finalizado el contrato cumplan los requisitos exigidos en la presente Ley y su Reglamento. Los Profesionales venezolanos egresados de universidades del exterior, con más de seis (6) años de graduados para la fecha de promulgación de esta Ley, podrán ejercer sin necesidad de revalidar siempre que cumplan los demás requisitos legales.