LEP

especial

Artículo 19

Artículo 19LEP

Corresponde los Colegios de Psicólogos: a) Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus asociados y propender a la defensa de sus miembros. b) Rendir cuentas de su actuación a la Asamblea Nacional y al Consejo Nacional, cuando estos lo estimen necesario. c) Fomentar el estudio de la Psicología y demás ciencias afines, organizar y acrecentar su biblioteca, y sostener, siempre que las circunstancias se lo permitan, una publicación periódica que le sirva de órgano de difusión. d) Cooperar con la Federación de Psicólogos de Venezuela en el estudio y redacción de anteproyectos de leyes y reglamentos relacionados con la ciencia y profesión psicológica y en la evacuación de consultas que le sean sometidas, sobre la misma materia y sobre el mérito científico de obras relacionadas con la ciencia. e) Cumplir y hacer cumplir sus decisiones, y las de la Federación de Psicólogos de Venezuela, y mantener una estrecha vigilancia sobre la disciplina y moralidad de sus miembros. f) Promover ante las autoridades competentes por medio de su Consejo Directivo, todo lo que juzguen conveniente a los intereses de la profesión. g) Asesorar a la Administración Pública para el mejor cumplimiento de las leyes, decretos y demás disposiciones relacionadas con el Ejercicio de la Psicología. h) Defender sus intereses comunes y procurar el mejoramiento económico de sus miembros. i) Las demás atribuciones que les señalen las leyes y sus reglamentos.