LEP

especial

Artículo 40

Artículo 40LEP

Son miembros del Instituto de Previsión del Psicólogo los Psicólogos inscritos en un Colegio de la República y que además se hayan inscrito en el mencionado Instituto. Parágrafo Unico: Podrán también ser admitidos como miembros del Instituto de Previsión del Psicólogo, previo cumplimiento de los requisitos que le sean señalados en los reglamentos respectivos, y a juicio de la Junta Directiva del Instituto, los demás profesionales universitarios, los empleados de la Federación de Psicólogos de Venezuela, del Instituto de Previsión del Psicólogo y de los Colegios de Psicólogos de la República.