LEP

especial

Artículo 47

Artículo 47LEP

Se mantendrá la actual composición de la Junta Directiva de la Asociación Civil "Colegio de Psicólogos de Venezuela", la cual hará provisionalmente las veces de la Junta Directiva de la Federación de Psicólogos de Venezuela, y procederá a la constitución de los Colegios y de las delegaciones de la República de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley en un plazo no mayor de tres (3) meses a partir de la promulgación de la Ley.