Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, quedará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público: 1. El funcionario público que cese en el ejercicio de sus funciones y no presente declaración jurada de patrimonio. 2. El funcionario público que falseare u ocultare los datos contenidos en la declaración jurada de patrimonio o los suministrados en el procedimiento de verificación patrimonial. 3. Quienes hayan sido sancionados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, por no cumplir con la obligación de presentar declaración jurada de patrimonio o documentación requerida en el proceso de verificación patrimonial y se mantengan contumaces. 4. Los Fiscales o representantes del Ministerio Público que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones correspondientes, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad o no cumplan los lapsos procesales o no coadyuven con la debida protección del procesado. 5. El funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualesquiera de los delitos establecidos en la presente Ley. La inhabilitación que corresponde según los numerales 1, 2 y 3 de este artículo será determinada por el Contralor General de la República, en la resolución que dicte al efecto, la cual no podrá exceder de doce (12) meses, siempre y cuando sea subsanado el incumplimiento, y en los casos a que se refieren los numerales 4 y 5, por el juez que conozca el caso en sentencia definitiva, a cuyo efecto establecerá un lapso no mayor de quince (15) años.
Artículo 39