Ejercen ilegalmente la profesión de abogado: 1º. Quienes sin poseer el título respectivo se anuncien como abogados, se atribuyan ese carácter, ostenten placas, insignias, emblemas o membretes de tal, o quienes realicen los actos o gestiones reservados a los abogados en los artículos 3 y 6 de esta ley, salvo la excepciones legales. 2º. Quienes habiendo obtenido el título de Abogado de la República, realicen actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme al artículo 12; 3º. Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de la suspensión; 4º. Los abogados que presten su concurso profesional, encubran o amparen a personas naturales o jurídicas u oficinas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión; 5º. Quienes establezcan, representen o regenten oficinas, firmas o sociedades destinadas a cobros, ya directamente o haciéndose habitualmente cesionario, endosatarios, acreedores o tenedores de la deuda, cualquiera que ella fuere. También incurren en ejercicio ilegal de la profesión y serán sancionados con las penas previstas para los responsables directos, los abogados que en alguna forma patrocinen o encubran a las personas de que trata este artículo; 6º. Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la presente Ley y sus argumentos, de los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios o Delegaciones respectivas y del Instituto de Previsión social del Abogado. 7º. Quienes ejerzan un cargo público para el cual se requiera el título de abogado y no estén inscritos en un Colegio de Abogados, o incorporados al del lugar, según el caso, o cuando no cumplan las obligaciones que les imponen esta Ley.
Ley de Abogados
especial
Artículo 30