Artículo 32

Artículo 32Ley de Abogados

En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la República y en los Territorio Federales, existirá un Colegio de Abogados, en la Capital respectiva. Para que un colegio de Abogados pueda establecerse, deben estar domiciliados o residenciados en la respectiva Entidad un número no menor de diez abogados.