Cuando en una Entidad Federal no exista Colegio de Abogados por no estar domiciliados en ella el número de profesionales previstos en el artículo 32 de esta Ley, quienes hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7, podrán constituirse en Delegación, la cual dependerá de la Federación de Colegios de Abogados. Las Delegaciones tendrán las misma atribuciones de los Colegios de Abogados en cuanto les sean aplicables, salvo la de inscribir títulos y estarán dirigidas por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, elegidos por mayoría absoluta. En las ciudades donde estén residenciados un número de abogados no menor de seis, estos podrán constituirse en Delegaciones, la cual dependerá del Colegio de Abogados de la respectiva Entidad. Parágrafo Unico.- Las atribuciones de los miembros de la Junta Directiva de los Colegios y Delegaciones, serán establecidas en el Reglamento Interno que dicten dichas juntas.
Ley de Abogados
especial
Artículo 41