Corresponde a los Colegios de Abogados: 1º. Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus asociados y proveer a la defensa de sus miembros; 2º. Conocer de todo lo relativo a la inscripción de sus miembros; 3º. Fomentar el estudio del derecho y demás ciencias afines; 4º. Organizar y acrecentar sus bibliotecas; 5º. Sostener una publicación periódica que le sirva de órgano; 6º. Estudiar y redactar Ante Proyectos de Leyes y enviar al Congreso Nacional, a las Asambleas Legislativas, a los Consejos Municipales, al Ejecutivo Nacional, al de los Estados y a las Comisiones Revisoras de Leyes, cuando lo juzguen oportuno y a título de información, observaciones relativas a las reformas legislativas que estimen procedentes; 7º. Asesorar a los organismos señalados en el número anterior y evacuar las consultas que estos les hagan sobre cuestiones de derecho o sobre el mérito científico de obras o ponencias relacionadas con la profesión, salvo las prohibiciones contenidas en esta Ley; 8º. Cumplir y hacer cumplir sus decisiones, las normas que establezcan la Federación de Colegios de Abogados y el Instituto de Previsión Social de Abogado y mantener una estrecha vigilancia sobre la disciplina y moralidad de sus socios; 9º. Expedir credenciales a sus miembros; 10. Supervisar el funcionamiento de las Delegaciones; 11. Acordar dentro de los treinta días siguientes a la elección de su Junta Directiva, el Presupuesto anual de gastos del Colegio y proveer los fondos para realizarlo; 12. Promover ante las autoridades competentes todo lo que juzguen conveniente a los intereses de la profesión de la abogacía; 13. Hacer cumplir las normas y medidas sobre previsión social que dicten los organismos gremiales competentes; 14. Fijar la cuota que deben pagar sus asociados; y 15. Las demás funciones que les señalen las leyes y reglamentos. DE ABOGADOS DE VENEZUELA
Ley de Abogados
especial
Artículo 42