Al tener conocimiento el Tribunal de la comisión de un hecho punible de los contemplados en el artículo 61 o incoada que sea la causa por denuncia o acusación, el Tribunal practicará las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor. Cumplidas estas formalidades, declarará si hay lugar o no a la formación de la causa. En caso afirmativo, el indiciado será citado personalmente, y si esto no fuere posible, se le nombrará un defensor con quién se entenderá la citación en toda la secuela del proceso.
Ley de Abogados
especial
Artículo 63