Artículo 70

Artículo 70Ley de Abogados

Las infracciones a la presente Ley y al Código de Etica Profesional, serán sancionadas así: a) Las previstas en el Artículo 30 con multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional. Esta sanción será aplicada por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde haya incurrido la infracción, a requerimiento del Directorio del Colegio o de la Federación de Colegios de Abogados, quienes remitirán al juez copia de la decisión del Tribunal Disciplinario que deba ejecutarse; b) La prevista en el artículo 16 con suspensión del ejercicio profesional de uno a tres meses; c) La falta de pago de las contribuciones reglamentarias, las ofensas a los funcionarios judiciales y abogados; y cualesquiera otras faltas disciplinarias, con amonestación privada ante el Directorio de la Federación o ante la J unta Directiva del Colegio de Abogados o de la Delegación en que haya ocurrido el hecho; d) En los casos de reincidencias y de ofensas y faltas graves de las previstas en el ordinal anterior, la pena será de amonestación pública ante las autoridades indicadas; e) Los abogados que no atiendan al requerimiento que se les haga para oír las amonestaciones y los que incurran en graves infracciones a la ética, al honor o a la disciplina profesional será sancionados con la suspensión del ejercicio profesional de un mes a un año, según la gravedad de la falta; f) Los que se nieguen a cancelar las contribuciones reglamentarias después de haber sido amonestados conforme a las letras c) y d), serán sancionados con la suspensión del ejercicio profesional hasta que sean canceladas dichas contribuciones; g) Los que hayan sido condenados a pena de prisión o de presidio, serán suspendidos en el ejercicio profesional por todo el tiempo que dure la condena y desde el momento en que ésta quede firme.