La educación del personal aeronáutico, que requiera de los certificados y licencias referidos en la presente Ley, se impartirá en los institutos, escuelas y centros de enseñanzas, autorizados y certificados por la Autoridad Aeronáutica. El perfeccionamiento profesional y la educación superior que fueren necesarios para el desarrollo de la aeronáutica nacional, se efectuarán en los centros educativos nacionales y extranjeros, cuyos contenidos programáticos se ajusten a las nuevas tendencias mundiales y que hayan cumplido con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico correspondiente. Obligatoriedad de la instrucción
Artículo 89