Artículo 19

Artículo 19Ley de Carrera Judicial

Los suplentes designados conforme a lo previsto en el artículo anterior, llenarán las faltas temporales y accidentales del juez titular. Cuando por cualquier motivo no fuere posible la designación de suplentes con arreglo a lo previsto en el artículo 18, el Consejo de la Judicatura proveerá el cargo con un abogado que reúna las condiciones exigidas en el artículo 10. Si no los hubiere, lo proveerá con personas idóneas conforme a la ley. Los suplentes lo serán hasta tanto tome posesión el nuevo titular designado mediante concurso, el cual deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la vacante. El juez suplente podrá participar en él.