Artículo 20

Artículo 20Ley de Carrera Judicial

Para la provisión de los cargos vacantes y de los que se crearen conforme a la Ley, tendrán preferencia en orden de prelación, los funcionarios que se indican a continuación: 1º. Los Jueces de Circunscripciones Judiciales diferentes pero de la misma categoría del que debe ser provisto, que soliciten el traslado al circuito y reúnan los requisitos establecidos en esta Ley para los traslados. 2º. A falta de los anteriores, los Jueces del mismo circuito o región que hayan servido en la Categoría inmediatamente inferior a la del cargo que debe llenarse, y que reúnan las condiciones establecidas en esta Ley para los ascensos. 3º. Los Suplentes del Titular que haya de ser suplido, designados conforme a lo previsto en el artículo 22. Cuando sea más de uno de los Jueces comprendidos en 1a preferencia de que trata este artículo, el Consejo de la Judicatura sacará a concurso la provisión del cargo entre los Jueces interesados.