Artículo 26

Artículo 26Ley de Carrera Judicial

Los ascensos se harán previa calificación de méritos de los jueces de la misma categoría, sin perjuicio de la preferencia establecida en el ordinal 2 del artículo 20 de esta Ley. La evaluación se hará como se indica en el artículo 32 de esta Ley, en un lapso no mayor de sesenta días continuos a partir de la fecha en que se produzca la vacante o se cree el nuevo cargo. La convocatoria a las pruebas selectivas para la promoción a una categoría superior se hará por el Consejo de la Judicatura cada vez que existan cargos vacantes o se creare uno nuevo.