Artículo 32

Artículo 32Ley de Carrera Judicial

Para evaluar el rendimiento de los jueces el Consejo de la Judicatura tomará en consideración, entre otros, los siguientes elementos: 1. El número de sentencias definitivas o interlocutorias dictadas mensualmente y la calidad de ellas; 2. El número de audiencias o días de despacho en el tribunal en cada mes del año; 3. La observancia de los plazos o términos legales a que esté sujeto el juez; 4. Los diferimientos de las sentencias, autos y decretos; 5. Las inhibiciones y las recusaciones introducidas contra el juez y el número de las declaradas con lugar y las desechadas; 6. Las sanciones a que haya sido sometido el juez; 7. El movimiento general de trabajo del tribunal, representado por el número de asuntos ingresados mensualmente, el número de casos resueltos y en tramitación, los procesos paralizados y sus causas, el número de sentencias dictadas, definitivas o interlocutorias. La escala de rendimiento satisfactorio de los jueces la hará el Consejo de la Judicatura, previa consulta con la Corte Suprema de Justicia, cuya opinión será vinculante. Esa escala se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y los ascensos se harán con estricta sujeción a ella. Si hecha la evaluación anual el rendimiento del juez no fuere satisfactorio, el Consejo de la Judicatura procederá de inmediato a separarlo de la Carrera Judicial y a convocar el correspondiente concurso de oposición, a menos que existan causas que justifiquen claramente las razones o los hechos que pudieron motivar el bajo rendimiento.