Cuando el Juez en el ejercicio del cargo o ya jubilado falleciere, su cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias y los hijos menores de veintiún años o los mayores de edad que sigan cursos de Educación Superior, durante el tiempo previsto en el plan regular de estudios, o aquellos que se encuentren incapacitados total o permanentemente, tendrán derecho a una pensión equivalente a la Jubilación que corresponde al Juez de acuerdo con las previsiones del articulo anterior. Si el cónyuge concurriera con los indicados descendientes, le corresponderá la mitad y la otra mitad a los hijos. No habiendo hijos sujetos a pensión la porción liberada no incrementará la mitad correspondiente al cónyuge. Los ascendientes que dependan económicamente del Juez fallecido tendrán derecho a una tercera parte de la pensión si concurrieren con el cónyuge y los hijos y a la mitad de ella si aquel dejare solamente cónyuge o hijos, o si concurrieren solos. Parágrafo Unico.- En la misma proporción en que se incrementan los sueldos de los Jueces se incrementarán las correspondientes jubilaciones o pensiones que para la fecha se perciban de conformidad con las previsiones de los dos artículos anteriores.
Ley de Carrera Judicial
especial
Artículo 46