Artículo 47

Artículo 47Ley de Carrera Judicial

Se garantiza a los jueces la independencia económica mediante un sistema de remuneración que tenga en cuenta, entre otros criterios, la capacidad y eficacia en el trabajo, la categoría y el tiempo de prestación de servicio, así como las responsabilidades del cargo. También se establecerá un sistema de previsión y seguridad social para los jueces y los familiares durante todo el tiempo que duren en el ejercicio de sus funciones o en el disfrute de la jubilación. El reglamento de esta Ley establecerá los beneficios, compensaciones, primas por antigüedad, por capacitación y eficiencia y cualesquiera otras remuneraciones especiales que se concedan a los jueces. Los porcentajes que la ley respectiva destine para ser prorrateados entre todos los tribunales del país y entre los que generan arancel judicial serán distribuidos por igual entre consejeros, jueces, defensores públicos, secretarios y asistentes, según la categoría de cada tribunal. El Consejo de la Judicatura determinará el porcentaje que corresponderá a cada consejero, a cada juez y a cada uno de los miembros del personal del respectivo tribunal, según su categoría, independientemente de que genere o no arancel judicial, y según el rendimiento y eficacia.