Artículo 14

Artículo 14Ley de Correos

Queda prohibida la circulación por el Correo de todo objeto o escrito atentorio contra la seguridad del Estado, la Moral, la Salud Pública y los demás que determinen Convenios Internacionales ratificados por la República, sus Leyes y Reglamentos y asimismo la de los siguientes objetos: a) De dinero metálico, billetes de banco o valores al portador, prendas y demás objetos preciosos, los cuáles sólo podrán circular como “Valores Declarados”, con excepción de los billetes de rifas o Loterías de Beneficiencia Pública, legalmente autorizados; b) De los objetos que por su naturaleza puedan constituir daños para la salud o comprometer la seguridad del personal postal o de la correspondencia; c) De los objetos que provenientes del exterior estuvieren sujetos al pago de derechos aduaneros, con excepción de los impresos a que se refiere al artículo 23 de la presente Ley y los Pequeños Paquetes; de las muestras sin valor comercial y de los sueros y vacunas y los medicamentos de urgente necesidad difícil de conseguir; d) De estupefactivos como el opio, la morfina, la cocaína y los similares; e) De los animales vivos, con excepción de las abejas, las sanguijuelas, los gusanos de seda y los demás que determine el Reglamento de esta Ley;