Artículo 34

Artículo 34Ley de Correos

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Comunicaciones y mientras no exista un régimen general que establezca adecuada protección, acordará pensión a aquellos empleados de Correos que se hállaren en estado de indigencia, invalidez o enfermedad, y que, por su antigüedad en el Servicio y su conducta en el desempeño de sus labores, se hicieren acreedores a ella. En el Reglamento de esta Ley se fijarán las condiciones y requisitos mediante los cuales los empleados de Correos gozarán del derecho aquí consagrado.