Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quien constituirá garantía permanente y suficiente a favor del Fisco Nacional, para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los parteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen. Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio de Hacienda, se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto. Parágrafo Único El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecido en el numeral 3 del artículo 7º de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.
Ley Organica de Aduanas
tributario
Artículo 13