Artículo 70

Artículo 70Ley Organica de Aduanas

Cuando el producto del remate no alcance para cubrir los créditos fiscales, el deudor, si lo hubiere, quedará obligado a cancelar la diferencia. Si el producto del remate excede los créditos fiscales más sus costos, la diferencia podrá ser reclamada por quien demuestre ser el propietario de los efectos, antes de su adjudicación.