El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda podrá conceder exoneración total o parcial de impuestos aduaneros en los siguientes casos: a) Para los efectos destinados a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. necesarios para el servicio público; b) Para los efectos destinados al uso y consumo personal y consignados a los funcionarios diplomáticos y consulares o a las misiones acreditadas ante el Gobierno Nacional, conforme al principio de reciprocidad y a las normas internacionales sobre la materia; c) Para los efectos usados por los funcionarios del servicio exterior de la República, como representantes del gobierno de Venezuela o como miembros de una organización internacional o de un órgano establecido conforme a tratados, en los cuales sea parte de la República, que traigan, con motivo de su regreso al país por traslado o cese de sus funciones. El Ministerio de Hacienda, a través del órgano competente, podrá mediante disposiciones de carácter general, establecer las excepciones correspondientes a este caso, siempre y cuando las circunstancias así lo justifiquen, salvaguardando los intereses del Fisco Nacional; d) Para los efectos consignados a instituciones religiosas, destinados directamente al ejercicio del culto respectivo; e) Para los efectos destinados a obras de utilidad pública y asistencia social, consignados a quienes realizarán dichas obras en casos debidamente justificados; f) Para los efectos destinados a la industria, la agricultura, la cría, el transporte, la minería, la pesca, la manufactura y en casos de productos calificados como de primera necesidad; g) En los casos de accidentes de navegación, los despojos o restos del vehículo si las circunstancias así lo justifiquen; h) Los previstos expresamente por la Ley o en contratos aprobados por el Congreso de la República. En los supuestos previstos en los literales b) y c) de este artículo, la exoneración podrá ser concedida para los gravámenes que puedan ser exigibles con motivo de la exportación y tránsito de los efectos de uso y consumo personal correspondientes. La exoneración prevista en los literales a), d), e), f) y h) de este artículo no procederá cuando exista producción nacional suficiente y adecuada, excepto si concurren circunstancias que justifiquen la concesión del beneficio.
Ley Organica de Aduanas
tributario
Artículo 91