Artículo 78

Artículo 78Ley Organica de Educacion

El ejercicio de la Profesión docente estará a cargo del personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, provistas del titulo profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos. El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a personas sin titulo, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido. Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, este deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en este artículo.