Artículo 90

Artículo 90Ley Organica de Educacion

Los traslados efectuados conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamento, se realizaran a solicitud del docente, por cambio mutuo de destino entre docentes y por necesidad de servicio. Parágrafo primero Los traslados a solicitud del docente no deberán desmejorar sus condiciones de trabajo, salvo que el interesado manifieste su voluntad de aceptarlo, sin que ello releve al Ministerio de Educación de la obligación de reubicarlo en la categoría de cargo que le corresponda. Parágrafo segundo Los traslados por cambios mutuos entre dos o mas docentes se efectuaran previa solicitud de los interesados y con la aprobación de los organismos oficiales correspondientes. Parágrafo tercero Los traslados por necesidades de servicio se realizaran siempre para otro cargo de igual o mayor jerarquía, categoría y condiciones económicas y sociales.