Artículo 19

Artículo 19Ley Organica de Identificacion

El Director Nacional de Identificación tendrá los deberes y atribuciones siguientes: 1.La dirección y organización técnica y administrativa de los servicios de identificación en todo el país; 2.Inspeccionar las dependencias de identificación, por sí o por medio de comisionados o inspectores permanentes o accidentales; 3.Prestar personalmente y por intermedio de los funcionarios de su dependencia, la colaboración necesaria para la formación, depuración y revisión del Registro Electoral Permanente. 4. Informar al Consejo Supremo Electoral, en los términos y en la oportunidad en que este lo exija, sobre el proceso de cedulación y facilitar el ejercicio de las funciones de fiscalización que corresponden a dicho Organismo de acuerdo con la Ley; 5.Suministrara a las autoridades nacionales, estadales y municipales, las informaciones que le requieran en relación con la identificación de las personas; 6. Los demás que le fijen las Leyes y Reglamentos.