Artículo 32

Artículo 32Ley Organica de Identificacion

La Oficina Nacional de Identificación, elaborará conjuntamente con el Consejo Supremo Electoral, un Programa Extraordinario de Cedulación, a cumplirse hasta el 30 de mayo de 1973, y el cual deberá comprender: a. Prioridad para la cedulación de los venezolanos cuya edad, para el 1o de diciembre de 1973, sea de 18 ó más años; b. Creación o habilitación de las oficinas o unidades necesarias para que los electores puedan solicitar y obtener cédula de identidad; c. Calendario para las visitas, por lo menos hasta el nivel de cabecera de Municipio, de las unidades móviles de cedulación, con indicación del tiempo que hayan de permanecer en cada lugar; d. Adquisición de nuevos equipos y contratación del personal necesario para garantizar la rápida tramitación y entrega de las cédulas, y la actualización de los archivos centrales referentes a cedulación. Para el cumplimiento de este Programa Extraordinario de Cedulación podrá utilizarse, previos los acuerdos y coordinación necesarios con las autoridades competentes, equipos y personal debidamente adiestrados de las Fuerzas Armadas de Cooperación. La ejecución del Programa será evaluada periódicamente por la Oficina Nacional de Identificación y el Consejo Supremo Electoral, de conformidad con lo que al efecto convengan estos organismos.