Las solicitudes de cédulas de identidad que se formulen ante las dependencias de identificación, deberán ser autorizadas por el respectivo funcionario de identificación y conformadas por el Fiscal Auxiliar de Cedulación competente, para su remisión inmediata a la Oficina Nacional de Identificación. Ninguna solicitud que llene los requisitos exigidos por esta Ley podrá ser rechazada ni dejarse de tramitar; pero si los recaudos presentados fuesen dudosos, se efectuará la averiguación a que hubiere lugar, caso en el cual el funcionario jefe de la respectiva dependencia de Identificación decidirá sobre la procedencia de la solicitud en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Si la solicitud fuere declarada improcedente, o si hubiese discrepancia entre el funcionario de Identificación y el Fiscal Auxiliar, se notificará al interesado, y el expediente se remitirá de inmediato en consulta al Director Nacional de Identificación, quien deberá dictaminar en un plazo no mayor de ocho (8) días, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente.
Ley Organica de Identificacion
especial
Artículo 7