Artículo 31

Artículo 31Ley Organica de Justicia y Paz

Las ausencias temporales del Juez de Paz serán cubiertas por los suplentes en el orden de elección o por el Conjuez que corresponda. Cuando se produjere falta absoluta antes de asumir el cargo o de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una nueva elección en la fecha que fije la autoridad electoral competente. Si esta falta se produjere después de transcurrida más de la mitad del período, el suplente o Conjuez a quien corresponda ejercerá el cargo por lo que resta del período.