La aplicación de las penas a que se refiere el Artículo anterior no obsta para el organismo correspondiente adopte las medidas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales derivada del acto sancionado. Tales medidas podrán consistir: 1. Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes, la cual no podrá exceder de seis meses; 2. Clausura temporal o definitiva de las fábricas o establecimiento que con su actividad alteren el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea directa o indirectamente; 3. Prohibición temporal o definitiva de la actividad origen de la contaminación; 4. La modificación o demolición de construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación o defensa del ambiente; 5. Cualesquiera otras medidas tendientes a corregir y reparar los daños causados y evitar la contaminación de los actos perjudiciales al ambiente.
Ley Organica del Ambiente
ambiental
Artículo 25