LOAC

administrativo

Artículo 21

Artículo 21LOAC

Los Ministros reunidos integran el Consejo de Ministros, el cual será presidido por el Presidente de la República o, en su ausencia, por el Ministro que éste designe. En este caso las decisiones adoptadas deberán ser confirmadas por el Presidente de la República para que adquieran validez. El Presidente de la República podrá invitar, con derecho a voz, a otras personas a las reuniones del Consejo, cuando a su juicio la naturaleza de la materia o su importancia así lo requiera. El Ministro de la Secretaría de la Presidencia ejercerá la Secretaría del Consejo de Ministros.