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constitucional

Artículo 15

Artículo 15LOADGC

Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámites o diferirlo so pretexto de consulta al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el proceso de amparo el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento.