LOAMIGOCDHUVA

tributario

Artículo 9

Artículo 9LOAMIGOCDHUVA

Las infracciones a las disposiciones de los artículos 7° y 8° de esta ley serán sancionadas, de acuerdo con la gravedad de la trasgresión, con multa entre mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.) a quienes las hubiesen cometido. De igual modo, la reincidencia se considerará agravante y será sancionada con suspensión temporal o definitiva del infractor en el ejercicio de la actividad, en atención a la naturaleza, número y frecuencia de las violaciones cometidas. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, estará encargado del proceso de trámite e imposición de las referidas sanciones, las cuales serán aplicadas sin perjuicio de las establecidas en otras disposiciones legales o reglamentarias, ni de las acciones de cualquier naturaleza que la respectiva sanción origine.