Son competencias comunes de los viceministros o viceministras: 1. Seguir y evaluar las políticas a su cargo; dirigir, planificar, coordinar y supervisar las actividades de las dependencias de sus respectivos despachos; y resolver los asuntos que les sometan sus funcionarios o funcionarias, de lo cual darán cuenta al ministro o ministra en los gabinetes ministeriales o cuando éste o ésta lo considere oportuno. 2. Ejercer la administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes y ramos de renta de sus respectivos despachos. 3. Comprometer y ordenar, por delegación del ministro o ministra, los gastos correspondientes a las dependencias a su cargo. 4. Suscribir los actos y correspondencia de los despachos a sus cargos. 5. Cumplir y hacer cumplir las órdenes e instrucciones que les comunique el ministro o ministra, a quien darán cuenta de su actuación. 6. Coordinar aquellas materias que el ministro o ministra disponga llevar a la cuenta del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, al Consejo de Ministros y a los gabinetes sectoriales. 7. Asistir a los gabinetes ministeriales y presentar los informes, evaluaciones y opiniones sobre las políticas de los ministerios. 8. Ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias correspondiente. 9. Contratar por delegación del ministro o ministra los servicios de profesionales y técnicos por tiempo determinado o para obra determinada. 10. Llevar a conocimiento y resolución del ministro o ministra los asuntos o solicitudes que requieran su intervención, incluyendo las que por su órgano sean presentadas por las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas. 11. Someter a la decisión del ministro o ministra los asuntos de su atribución en cuyas resultas tenga interés personal directo, por sí o a través de terceras personas. 12. Delegar atribuciones, gestiones y la firma de documentos, conforme a lo que establezca esta Ley y su reglamento. 13. Las demás que les atribuyan las leyes y los reglamentos orgánicos. El Consejo de Estado