LOCDO

especial

Artículo 47

Artículo 47LOCDO

Los sujetos obligados no podrán abrir o mantener cuentas anónimas o con nombres ficticios, para lo cual los entes de control, supervisión, fiscalización y vigilancia reglamentarán los medios que se consideren convenientes para la identificación del cliente además de la cédula de identidad para personas naturales o los documentos del Registro Mercantil o Registro Civil cuando se trate de personas jurídicas, y los documentos oficiales legalizados por los respectivos consulados del país de origen si se trata de extranjeros, cuando establezcan o intenten establecer relaciones de negocios o se propongan celebrar transacciones de cualquier índole como abrir cuentas, entrar en transacciones fiduciarias, contratar el arrendamiento de cajas de seguridad, realizar adquisiciones, obtener préstamos o realizar transacciones de dinero en efectivo u otros instrumentos monetarios. La contravención a esta norma se sancionará con multa equivalente a entre tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.). Obligación de conocer y controlar transacciones