LOCDO

especial

Artículo 51

Artículo 51LOCDO

Todos los sujetos obligados por esta Ley cuando tengan sospechas de que los fondos, capitales o bienes involucrados en una operación o negocio de su giro puedan provenir de una actividad ilícita conforme a esta Ley, deberán informar obligatoriamente y de inmediato lo que fuere conducente por los respectivos reportes de actividades sospechosas al el órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada , quien conjuntamente con la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos los analizará, los archivará o los trasmitirá ante el Fiscal del Ministerio Público a fin de que este ordene la correspondiente investigación penal. La contravención a esta norma se sancionará con multa equivalente a entre cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) y seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad penal. Tampoco podrá invocarse el secreto bancario, ni las reglas de confidencialidad de negocios, ni las normas sobre privacidad o intimidad que estuvieran vigentes con la intención u objeto de eludir responsabilidades civiles o penales. Ningún compromiso de naturaleza contractual relacionado con la confidencialidad o secreto de las operaciones o relaciones bancarias o de negocios, ni ningún uso o costumbre relacionado con tales conceptos podrá ser alegado a los efectos del ejercicio de acciones civiles, mercantiles o penales, cuando se trate de un suministro de información en los términos de esta Ley. La contravención a esta norma se sancionará con multa equivalente a entre cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) y seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar. Obligación de no cerrar cuentas