Los bancos e instituciones financieras deberán asegurarse de que las disposiciones relativas a la prevención y control de legitimación de capitales contempladas en esta Ley sean aplicadas a las sucursales y subsidiarias ubicadas en el exterior cuando las leyes vigentes o aplicables no permitan la instrumentación o aplicación de estas medidas de prevención y control; las respectivas sucursales o subsidiarias deberán informar a la oficina principal de la institución bancaria o financiera de que se trate, a fin de establecer un sistema computarizado que permita hacer un seguimiento adecuado de los movimientos de dinero en el supuesto a que este Título se refiere. Los representantes de bancos o financiadoras extranjeras deberán advertir a sus casas matrices, oficinas o sucursales que para ejercer la representación en la Republica Bolivariana de Venezuela deberán someterse a estas disposiciones. Los organismos de control, supervisión, fiscalización y vigilancia adoptarán las medidas necesarias para evitar la adquisición del control o de participaciones significativas del capital de los sujetos obligados por personas naturales o jurídicas vinculadas a los delitos previstos en esta Ley o a actividades relacionadas con los mismos. Principios para la aplicación de sanciones